Las cooperativas pueden promover tanto viviendas libres como viviendas protegidas. La expresión “vivienda protegida” engloba actualmente tanto las antiguas viviendas de protección oficial (VPO), cuya regulación originaria aún sigue en general vigente, aunque en la Comunidad de Madrid, solo como supletoria, como las denominadas en el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la C. M. (aprobado por Decreto74/2009, de 30 de julio), “viviendas con protección pública de precio básico” (VPPB) o “viviendas con protección pública de precio limitado” (VPPL). Las Viviendas con Protección Pública son conceptuadas en el art. 2 del citado reglamento como la que sea Registro de Cooperativas 15calificada por la Comunidad de Madrid por cumplir determinados requisitos de superficie, destino (vivienda habitual) y precio máximo, de acuerdo con las normas legales aprobadas por la administración pública.
A estas viviendas, calificadas como protegidas, teóricamente les sería de aplicación la regulación del Real Decreto 2028/1995 de 22 de diciembre que establece que para obtener financiación cualificada estatal al amparo de los planes Estatales de viviendas de Protección Oficial las cooperativas deben cumplir determinados requisitos. Por el contrario, si no hubiera financiación pública, lo que sucede ahora con el plan estatal 2013-2016 (aprobado por RD 233/2013, de 5 de abril) dicha norma no sería de aplicación. En todo caso, los requisitos exigidos en el Real Decreto tienen el máximo interés ya que pueden servir de guía recomendable a todo tipo de cooperativas para que el modelo de gestión democrática cooperativa no se diluya; dichos requisitos son básicamente:
- Los poderes de representación para la gestión de la promoción deberán ser expresos y por escrito, actuando el apoderado, siempre, en nombre y por cuenta de la cooperativa y de acuerdo con las instrucciones de ésta; debiendo constar expresamente la prohibición de nombrar sustituto; no podrá admitirse cláusulas de irrevocabilidad ni de exoneración de la responsabilidad.
- La resolución (extinción) a instancia de la cooperativa del contrato de arrendamiento de servicios suscrito, no conlleva más indemnización que la derivada del perjuicio ocasionado a la otra parte.
- Las facultades concedidas en el poder o en los contratos de servicio no pueden extenderse a actos de dominio (por ejemplo la compra o venta de terrenos) o a los que sea preceptivo el acuerdo del Consejo Rector o de la Asamblea General (ver la Ley de Cooperativas y los Estatutos).
- Que la aprobación, revocación, o en su caso resolución (extinción) de los contratos con la gestora, la adquisición del suelo, el encargo y aprobación del proyecto de obra, la elección de la constructora, la aprobación del contrato de ejecución de obras y la recepción de obras, deberán ser ratificados por la Asamblea General, o acordados por ésta si lo los estatutos establecieran la competencia plena de dicho órgano.
- En el caso de existir contrato con la gestora antes de la inscripción de la constitución dela cooperativa en el Registro, la ratificación debe de adoptarse en la primera Asamblea General que se celebre posteriormente a la citada inscripción.
Sobre estas exigencias, así como sobre todo lo relacionado con las viviendas protegidas: obtención de la calificación, primero provisional y luego definitiva, requisitos de los socios-adquirientes, etc., el órgano competente dentro de la administración de la Comunidad de Madrid es, actualmente, la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, en cuyas oficinas se podrá obtener información al respecto.




